Ya puede cambiarse el nombre si el que tiene le causa afrenta
Con las recientes reformas y adiciones realizadas a la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero, en breve cualquier persona que quiera cambiarse el nombre porque considere que el que tiene les causa afrenta y son objeto de burla, ya podrán hacerlo.
Lo único que falta es que el Proyecto Decreto por el que se adiciona el artículo 108 Bis y 108 Bis 1 de la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero sea publicado en el Periódico Oficial del gobierno del estado para que las personas que no les guste su nombre puedan comenzar el trámite correspondiente ante la Coordinación Técnica del Registro Civil.
Hasta antes de estas reformas, la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero era muy vaga en cuanto a los casos en los que procedía la rectificación del acta del Registro Civil, ya que sólo señalaba que se podía realizar “la modificación parcial o total del nombre de pila o de los apellidos de la persona en su acta de nacimiento o cuando se tratara de ampliar o reducir el nombre de las personas relacionadas con el estado civil de la persona de cuya acta se trate siempre”.
Es por eso que con la adición al artículo 108 Bis y 108 Bis 1 de la Ley en mención, se propuso regulará la modificación o cambio de nombre y apellido de la persona conforme a un procedimiento que se llevará a cabo en la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado, de acuerdo al procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, con la aclaración de que “la persona solo podrá modificar o cambiar de nombre o apellido una sola ocasión, para evitar posibles conductas delictivas, también deberán cumplir los requisitos conforme a la presente adición”.
Pero además, en el artículo 108 Bis 1 de la misma ley queda establecido “que a la persona con la modificación, cambio de nombre o apellido no se le libera ni exime de responsabilidades, derechos y obligaciones que haya contraído o que tenga con el nombre o apellido anterior.
Con estas aclaraciones, el pleno del Congreso del Estado aprobó que se permite la modificación, cambio de nombre o apellido por una sola ocasión “cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, cuando a una persona le cause afrenta, sea infamante o sea objeto de burla, en los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, cuando la homonimia le cause daños y perjuicios o problemas de carácter legal o administrativos, y cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del nombre o apellido”.
Ya modificado su nombre o apellido en los casos establecidos por la ley, la persona deberá notificar a todas las instituciones pertinentes la modificación, cambio de nombre o apellido, para que actualicen sus bases de datos. (Baltazar Jiménez Rosales)
Lo único que falta es que el Proyecto Decreto por el que se adiciona el artículo 108 Bis y 108 Bis 1 de la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero sea publicado en el Periódico Oficial del gobierno del estado para que las personas que no les guste su nombre puedan comenzar el trámite correspondiente ante la Coordinación Técnica del Registro Civil.
Hasta antes de estas reformas, la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero era muy vaga en cuanto a los casos en los que procedía la rectificación del acta del Registro Civil, ya que sólo señalaba que se podía realizar “la modificación parcial o total del nombre de pila o de los apellidos de la persona en su acta de nacimiento o cuando se tratara de ampliar o reducir el nombre de las personas relacionadas con el estado civil de la persona de cuya acta se trate siempre”.
Es por eso que con la adición al artículo 108 Bis y 108 Bis 1 de la Ley en mención, se propuso regulará la modificación o cambio de nombre y apellido de la persona conforme a un procedimiento que se llevará a cabo en la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado, de acuerdo al procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, con la aclaración de que “la persona solo podrá modificar o cambiar de nombre o apellido una sola ocasión, para evitar posibles conductas delictivas, también deberán cumplir los requisitos conforme a la presente adición”.
Pero además, en el artículo 108 Bis 1 de la misma ley queda establecido “que a la persona con la modificación, cambio de nombre o apellido no se le libera ni exime de responsabilidades, derechos y obligaciones que haya contraído o que tenga con el nombre o apellido anterior.
Con estas aclaraciones, el pleno del Congreso del Estado aprobó que se permite la modificación, cambio de nombre o apellido por una sola ocasión “cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, cuando a una persona le cause afrenta, sea infamante o sea objeto de burla, en los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, cuando la homonimia le cause daños y perjuicios o problemas de carácter legal o administrativos, y cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del nombre o apellido”.
Ya modificado su nombre o apellido en los casos establecidos por la ley, la persona deberá notificar a todas las instituciones pertinentes la modificación, cambio de nombre o apellido, para que actualicen sus bases de datos. (Baltazar Jiménez Rosales)
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